• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 5326/2017
  • Fecha: 27/05/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia que anuló una sanción de multa por comisión de las conductas colusorias constitutivas de infracciones de la competencia. Considera el TS que resulta conforme con los principios de personalidad y culpabilidad, comprendidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución, sancionar a una sociedad matriz en concepto de autora de comportamientos colusorios constitutivos de infracciones de competencia materializados por una sociedad filial respecto de la que tiene un control del 100% o próximo a ese porcentaje, cuando aquella sociedad ha suplantado y sustituye la voluntad de ésta, desplegando dicha actuación como una unidad de negocio, al amparo del artículo 61, apartados 1 y 2, de la Ley de Defensa de la Competencia, que establece la presunción legal de que los actos de la filial obedecen a esa influencia decisiva; presunción a la que se llega por razón de la participación accionarial de la matriz en la filial y que puede destruirse mediante prueba en contrario cuya carga es de la matriz. Así pues, la actuación de una empresa filial es también imputable a la matriz cuando aquella está bajo su control.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 2117/2018
  • Fecha: 23/05/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia AN que anuló la sanción de multa que se impuso a REPSOL en concepto de autora por conductas anticompetitivas cometidas por sus filiales. La Sala razona, desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y personalidad, que la LDC prevé dos títulos de imputación específicos: uno por el que se sanciona a título de autor material al responsable de la ejecución de actos colusorios (artículo 61.1) y otro aplicable para grupos de empresas -el artículo 61.2-, en el que la responsabilidad es "también" de la matriz y que es imputable porque la filial está bajo su control (se basa en la presunción legal de que los actos de la filial obedecen a la influencia decisiva de la matriz, sin que suponga una sanción por hechos ajenos ya que la matriz es responsable solidaria de las infracciones de la filial, de las que también ha de responder como autora material). Además, existe una tercera posibilidad: imputación de actos colusorios única y directamente a la matriz como autora material si es que la filial es un mero artificio, una pantalla o instrumento de la matriz, luego quien actúa realmente es la matriz que se sirve de ese artificio, y solo si se acredita que hubo actuación conjunta, la imputación por entero a la matriz infringiría dichos principios, pues se debería apreciar una responsabilidad solidaria. Lo importante es que se ha sancionado a la matriz por hechos atribuibles en exclusiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 225/2018
  • Fecha: 01/04/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Caducidad del procedimiento sancionador: concluye la Sala Tercera que la DA tercera de la Ley 41/1999, que establecía una caducidad de un año para el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, estaba en vigor tanto en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador en cuestión (el 25 de septiembre de 2014) como en el de notificarse la resolución sancionadora de 30 de junio de 2015 (el 8 de julio de 2015); por lo que el procedimiento sancionador, por tanto, no había caducado. En el momento en el que tuvo lugar la conducta sancionada, resultaba aplicable la Ley sobre Disciplina e Infracción de las Entidades de Crédito (Ley 26/1988, de 29 de julio), mientras que cuando se dicta y notifica la resolución sancionadora dicha disposición ha sido sustituida por la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito (Ley 10/2014, de 26 de junio). Se debe aplicar la norma más favorable conforme a doctrina del TC. Sobre la cuestión de los recursos propios mínimos exigibles, se plantean dos problemas: primero, si resulta aplicable el artículo 35 de la Ley citada en último término, la 14/2013 y, en segundo lugar, y en caso de que sea aplicable, si es una norma más favorable respecto a la vigente en el momento en que se produjeron las conductas determinantes de la sanción. La Sala concluye que dicha norma en ningún caso resultaría aplicable al ser una norma sancionadora desfavorable posterior a los hechos sancionados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 45/2018
  • Fecha: 19/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el auto de admisión del nuevo recurso contencioso-administrativo se fija el interés casacional que presenta el recurso para la formación de la jurisprudencia, identificando las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación. La delimitación de este interés casacional vincula tanto al tribunal como al recurrente, por lo que deben ser inadmitidas o, en tal trámite, desestimadas todas las alegaciones del escrito de interposición que excedan de las precisadas en el escrito de preparación y en el auto de admisión. Para integrar la falta apreciada es decisivo que la reclamación se sustraiga al conocimiento de los mandos. La petición cursada directamente al superior omitiendo cursarla a través de la jefatura de la unidad de destino integra el tipo, pues prescinde del conducto reglamentario o cauce reglado. El tipo exige que el agente eluda voluntariamente la utilización del cauce reglamentario, con un ánimo tendencial doloso dirigido a la ocultación de su petición al mando intermedio, sin que quepa apreciar la falta sin la concurrencia del elemento intencional o dolo genérico. La pretendida vulneración del derecho de defensa -aunque, en realidad, esconde una alegación referida a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia-, por exceder del interés casacional fijado en el auto de admisión y ser traída indebida y extemporáneamente al debate, debe ser inadmitida, lo que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 635/2018
  • Fecha: 13/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión respecto del momento y del régimen de transmisión de la responsabilidad entre personas jurídicas por la comisión de una infracción administrativa en los supuestos de segregación de su actividad financiera, la Sala fija jurisprudencia en el siguiente sentido: la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas al tiempo de imponer una sanción no solo opera cuando, como consecuencia de un previo proceso de transformación o fusión, la persona jurídica que cometió la infracción desaparece y su actividad económica se continúa por la sociedad resultante de ese proceso, sino también en los supuestos en los que, aun conservando su personalidad jurídica, la empresa infractora cesa en el ejercicio de la actividad económica que motivo la infracción y dicha actividad económica pasa a ser desarrollada por la empresa que la sucede, pues, en estos casos, la entidad infractora no ha dejado de existir jurídicamente pero sí lo ha hecho económicamente. Esta sucesión en la responsabilidad sancionadora se produce también en los casos en los que la empresa infractora segrega a otra entidad todo el negocio o actividad económica que motivó la infracción, que pasa a ser ejercida por la entidad que la sucede y opera en el mercado en su lugar. Carecen de trascendencia las respectivas formas jurídicas de la entidad que ha cometido la infracción y de su sucesora; o que la reestructuración se haya impuesto vía legal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 631/2018
  • Fecha: 13/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Caixa se sometió a un proceso de reorganización en 2011, de la que surgieron tres entidades. La resolución sanciona la infracción por la actividad desarrollada de forma sucesiva durante un periodo prolongado por dos entidades (primero La Caixa y luego Caixa Bank). La sentencia recurrida consideró que, al quedar transferido el negocio bancario en bloque a Caixa Bank, era esta la única responsable, no la Caixa. Para la solución de la litis se ha de partir de que la Caixa traspasó todo el negocio financiero, aunque subsistía, pero sin ejercer su actividad bancaria, (la cual pasó a desarrollarse por Caixa Bank). Además, la mayor parte del equipo directivo de La Caixa paso a Caixa Bank y lo mismo ocurrió con la plantilla de empleados. La jurisprudencia supedita la imposición de la sanción por la infracción a la sucesora a que continúe realizando las actividades económicas de la empresa infractora en ese mismo ámbito comercial o empresarial y esta última deje de realizar actividades económicas o actúe en otros ámbitos o sectores, pues en estos casos la entidad infractora aunque no haya dejado de existir jurídicamente si lo ha hecho económicamente. Por consiguiente, se considera que existe sucesión en la responsabilidad sancionadora ya que existe una identidad sustancial que permite atribuir la responsabilidad sancionadora a Caixa Bank por las infracciones cometidas por la primera. El cambio operado permite trasladar la responsabilidad al haber identidad entre ambas entidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 51/2018
  • Fecha: 04/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras la reforma de la LJCA por la LO 7/2015, el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo ha pasado de pivotar sobre motivos tasados a estructurarse en torno al concepto relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al TS. Por ello, el recurso queda limitado a cuestiones jurídicas, con exclusión de las de hecho -a salvo de la posible integración fáctica referida en el art. 93.3 LJCA-, concretamente a aquellas cuyo interés casacional quede precisado en el auto de admisión, a las que ha de atenerse escrupulosamente el escrito de interposición, de modo que cualquier otra pretensión ha de ser inadmitida o, en este trámite, desestimada. Antes de alegar la incongruencia omisiva en sede casacional puede hacerse uso, en su momento, de la facultad de complementación de la sentencia. La tutela judicial efectiva queda colmada si el pronunciamiento da respuesta fundada y no arbitra a las pretensiones articuladas -que no a las alegaciones-, aunque no sea de forma pormenorizada o lo sea de manera implícita. Concurre el dolo genérico exigido por el tipo, ya que del relato de hechos se desprende el frontal rechazo del recurrente de dar cumplimiento por sí mismo a la orden legítima recibida, endosándosela a un guardia de otra patrulla para que la cumplimentara, so pretexto de tener que asistir a un juicio que no comenzaba hasta más de seis horas después.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 2697/2016
  • Fecha: 28/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se casa la sentencia de instancia que consideró atípica una conducta que, según la Sala Tercera, ha de configurarse como una infracción permanente consistente en no adaptarse a las condiciones establecidas en la Ley de Seguridad Nuclear. Así, el tipo de la infracción no es "no adaptarse en plazo" sino "no adaptarse"; de manera que el transcurso del plazo sin adaptarse constituye una infracción grave y mantenerse en esa situación sigue constituyendo infracción grave que puede ser sancionada de nuevo siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993. A diferencia de la infracción continuada, la infracción permanente no requiere un concurso de conductas ilícitas sino de una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. No se ha vulnerado el principio de culpabilidad porque el hecho de que una de las empresas hubiese intentado presentar a título individual un plan de adaptación, no concertado con las demás entidades titulares de la instalación, no significa que no pueda dirigirse contra la recurrente, lo mismo que contra aquellas otras entidades, el reproche por la falta de presentación de un plan de adaptación único. No se puede eludir el cumplimento de obligaciones legales sobre la base de la imposibilidad de acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 6428/2018
  • Fecha: 08/01/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Ejercicios 2009 y 2010. Gastos fiscalmente deducibles. Regularización de los correspondientes al plan de pensiones de un directivo por no respetar el reparto porcentual acordado entre la matriz neerlandesa y la filial española. Principio de correlación entre ingresos y gastos. Necesidad de considerar la política de precios de transferencia del grupo multinacional porque aplicaba el método del margen neto del conjunto de operaciones. Respeto del principio de regularización íntegra de la situación tributaria. Cuestión jurídica con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia semejante a la identificada en el auto de 9 de mayo de 2018, que admitió a trámite el RCA/1675/2018. Infracciones tributarias. Tipicidad. Culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 3006/2016
  • Fecha: 19/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El motivo nuclear del recurso descansa en la consideración de que, debido al deteriorado estado de salud física y mental del titular producido por su alcoholismo crónico, no tenía capacidad volitiva de cometer infracción alguna. La sentencia impugnada consideró que el elemento subjetivo de culpabilidad no concurría en el caso enjuiciado. El motivo primero, relativo a la valoración ilógica de la prueba, aisladamente considerado debe ser rechazado. La apreciación de que en el concreto caso de autos, la condición física de alcoholismo del sancionado anulaba su capacidad volitiva es sin duda discutible, pero se trataría de una valoración fáctica sobre la prueba. Ahora bien, lo que está en discusión, en definitiva, es si la anulación de la capacidad volitiva, implica necesariamente en las concretas circunstancias del caso la inimputabilidad de una infracción a título de mera inobservancia a lo largo de un periodo de tiempo prolongado y la Sala considera que no se desprende del material fáctico que la inimputabilidad fuese plena y completa. Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que la concesión de una expendeduría no es un derecho que pertenezca de manera irrevocable al titular de la misma,sino que incluso en situaciones de imposibilidad material para ejercer la actividad o de incumplimiento no culpable, la Administración no tiene más alternativa que poner fin a la concesión en defensa del interés público, al cual sirve la concesión.

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